viernes, 16 de septiembre de 2016

Proceso de formación del estado moderno. Papel que juega el pensamiento canonista en el mismo, y lo que supone la teorización de la soberanía de Bodin a nivel político



Proceso de formación del estado moderno:

Según señala Hermann Heller, fue a partir de la etapa histórica del Renacimiento cuando se da paso al nacimiento del Estado moderno. El Estado como entidad jurídico-política emerge en el continente europeo en los siglos XV y XVI, y se dio de la siguiente forma; por un lado la organización socio-política medieval queda desfasada a causa de los cambios producidos desde el siglo XIII. En la cúspide social se encuentra el rey o emperador (aunque coexisten al mismo tiempo los señores feudales), y la base social se constituía por los esclavos. Los territorios medievales se van convirtiendo en organizaciones extensas y complejas de cara hacia el Estado moderno. Se propicia la formación de nuevos territorios, y frente a la dispersión del poder político (en el medievo), los nuevos territorios tratan de concentrar dichos poderes mediante instrumentos político-sociales. Por otro lado, las guerras civiles sucedidas a finales del siglo XIV determinarán la consolidación de un poder político soberano que evolucionará hacia formas de monarquía autoritaria. Tras un proceso complejo de formación de entidades territoriales más amplias, se produce una nueva realidad política, que se denominará; “Estado moderno”. La expansión demográfica, la actividad agrícola, comercial y el desarrollo de las ciudades se constituyen como elementos de estudio político de las instituciones sociales que regían el cambio del feudalismo a la sociedad capitalista. Este cambio social produjo en el plano jurídico un proceso de institucionalización y normativización que conllevó a la formalización del derecho.

En la formación del Estado moderno, el objetivo del príncipe era construir nuevas entidades territoriales, tal como eran descritas por Hobbes, Maquiavelo o Bodino en algunas de sus obras, donde justificaban la necesidad humana de instaurar un poder estatal que sacara al ser humano del estado de naturaleza. Por otro lado, la supeditación del poder terrenal al poder espiritual sería objeto de conflicto, hasta la formulación teórica del Estado moderno, que asentaría nuevas bases teológico-políticas. Por su parte, Weber habla sobre la secularización del poder político, pero será Maquiavelo quien vincule el poder político a la organización estatal, retomando en su defensa el Estado, la virtud cívica del estado-ciudad griego y romano. Sus aportaciones pretendían lograr orden y estabilidad política, para lo que ofrecía técnicas de gobierno, en las que los objetivos eran prioritarios a las consideraciones morales. En “El Príncipe” defiende la concentración de poder en manos de la monarquía como solución a sociedades corruptas. Asimismo, otra importante aportación teórica del Estado fue la de Hobbes, y de su fundamentación absolutista. Hobbes analiza la naturaleza humana para conocer la conducta de los hombres. En dicho análisis, Hobbes suscribe la existencia de leyes naturales, por las que el hombre se prohíbe hacer aquello que es destructivo para sí y los demás. De esa forma, el hombre, que tiene unos derechos anteriores a los de la organización estatal, los cede a una persona (Leviatán) y mediante un pacto, se alcanzará la paz. Por tanto, la organización estatal nace de un pacto, siendo Hobbes quien lo explicite.

En el plano económico la aparición de la actividad mercantil influyó considerablemente en el nacimiento del Estado, pero precisaba un marco jurídico que garantizara la actividad económica. Asimismo, el factor económico era importante, pero se encontraba estrechamente vinculado al político, esto es, a la existencia de una organización administrativa y fiscal que generase seguridad en la producción y tráfico de mercancías.

Estos otros factores contribuirían a la formación de esta nueva realidad organizativa de estado; durante los siglos XVI y XVII, emergió gran interés por el conocimiento científico, en base a la idea de progreso y espíritu racionalista. El desarrollo del conocimiento y progreso tecnológico avanzaba paralelamente a las necesidades del nuevo orden. Se llevó a cabo el desarrollo de la geografía y de la astronomía, así como avances en las técnicas de navegación, progreso de la medicina, ampliación de las relaciones comerciales, organización burocrática jerarquizada, así como nuevas formas de guerra. Por otro lado, las necesidades que la nueva organización política demandaba para su consolidación permitían mantener los territorios bajo la soberanía del monarca.

Se vincula la importancia de la guerra en la formación del entramado estatal, con novedades técnicas y organizativas, así como creación de ejércitos. En palabras de Hintze, se convirtió en la rueda motriz que impulsaba la actividad política del estado moderno. Las transformaciones de orden religioso conducirían a que, tanto católicos como protestantes, dotasen al estado de legitimidad, encontrando en ello la subsistencia, ya que la salvación eterna dependería de la iglesia, pero la salvación histórica de la iglesia depende del Estado, pues el refuerzo del poder estatal avala el orden frente al caso.


Papel que juega el pensamiento canonista:

En la Europa medieval se dan dos concepciones distintas; la universalista y la particularista, entre las cuales se dan ciertas tensiones. En cuanto a la concepción universalista -de la que se habla en el artículo de Alejandro Torres- y desde un punto de vista teológico, cada religión -en términos generales- pretende que sus doctrinas sean contempladas como las únicas ciertas. Y a nivel político, se trata de territorios (Estados) que intentan expandir y concentrar su poder, mediante las políticas imperialistas. Frente a la visión universalista (imperium mundi) surgirá un movimiento nacionalista centrífugo que constituirá el nacimiento de los estados modernos (estado soberano). Para ello será necesario desmantelar el feudalismo y llegar a una nueva estructura de organización política más centralizada, para lo cual -además- se procedió a la elaboración de una serie de conceptos teóricos que caracterizarían el núcleo doctrinal sobre el cual se procedería a la elaboración dogmática de la idea de Estado (Maquiavelo y Bodino), con lo cual se pasa de una visión universal, en la que el emperador se entiende como “dominus mundi”, a otra en que se considera un imperialismo del pontífice (imperium spirituale), en donde ambas individualidades son factibles, esto es; poder imperial y poder eclesiástico, los cuales se alzaban líderes al Emperador y al Papa. En este sentido, el Papado contribuirá a la intensificación del proceso de nacionalización existente en Europa.

El imperio medieval se trata de una institución eclesial, subordinada al Pontífice, sin embargo se va produciendo una progresiva secularización del pensamiento, en base a los estudios de Aristóteles (año 1200), y a partir del siglo XV se procede a defender (inicialmente por parte de juristas franceses) la independencia del Emperador frente al Pontífice mediante la fórmula “Rex imperator in regno suo est”, (tesis que se trasladaría posteriormente a Italia), cuyo fundamento se da, por una parte en el derecho especial (feudal), y por otra parte en el derecho común. Y su contenido implica trasladar a cada Rey (en el ámbito de su territorio) los poderes que le venían siendo tradicionalmente al Emperador, otorgándosele además legitimación a los ordenamientos particulares, válidamente justificados frente al derecho común. En cuanto a la independencia del Rey frente al emperador supondrá el debilitamiento del poder del Emperador a favor de los reyes (exclusividad de poder), y la plenitud del poder pasará a ser predicada por todos los reyes que se van colocando frente al poder político.

En España, es importante la aportación de las Siete Partidas de Alfonso X (el Sabio), cuya fórmula muestra paralelismo con el concepto rex imperator in regno suo, anteriormente explicitado, esto es; atribuir al rey de Castilla los mismos poderes que tiene el Emperador en materia temporal. Asimismo, también en Castilla (nuclo o centro medieval del futuro concepto de España), se lleva a cabo una elaboración científica de lo que un día se conocería como soberanía. Finalmente, el pensamiento teocrático dificultó el progreso hacia el “Estado moderno”. Por su parte, el papado se resistía a transferir parte de su poder temporal, que circunscribían tanto a los soberanos como al Emperador, Dicha intromisión abusiva por parte de la Iglesia dañó severamente su status y reconocimiento y supuso quizá la justificación de gran parte de las corrientes reformadoras y progresistas producidas en Europa con la llegada de la Reforma protestante. Por último, respecto de la aportación canonística, añadir que no se produjo un equilibrio en la elaboración dogmática del concepto de Estado, tal vez porque el pensamiento político fuese objeto de estudio de teólogos, lo cual significó una traba insuperable. Pero hemos de tener en cuenta la gran aportación a la ciencia política, esto es; la nueva fórmula; rex superiorem non recognoscens in regno suo est imperator, que significaba que el poder del rey en su territorio es igual al del emperador en el imperio, siempre que no reconociera superior alguno en lo temporal.


Lo que supone la teorización de la soberanía de Bodín a nivel político:

En su pensamiento político, Bodín argumenta que el fundamento de la autoridad se encuentra en el acuerdo dado entre diversas familias que constituyen la cúspide de una sociedad, esto es que deberían establecer un acuerdo ya fuere en una institución o persona, con el fin de que ejerciere autoridad y gobernase. Asimismo, afirma que el poder político debiera provenir como fruto de un acuerdo o convenio, y una vez concertado, la persona o institución que ostentase la autoridad debería disponer todo el poder, y habría de ser obedecida por todos. En su obra denominada “Los seis libros de la República” pretendía asentar las bases para un análisis teórico sobre la política. En dicha obra estudia y analiza la nueva estructura del poder que nace con el Estado absoluto. Para Bodín, la naturaleza del poder soberano se encuentra en la potestad absoluta de aprobar y derogar leyes sin estar sujeto a ninguna instancia superior. La idea de Bodín era concretamente la de “concentrar” el poder en una sola persona o institución. A partir de esta aportación de Bodín, se produce un marcado cambio estructural respecto al periodo anterior. Junto a la manifestación de un nuevo patrón de estado, esto es; la monarquía absoluta, la transformación de la historia jurídico-política de los distintos territorios europeos occidentales terminará confluyendo hacia el absolutismo. Este otro modo de gobierno ejercerá los principios teóricos de esta soberanía, sin limitaciones, especialmente las procedentes de los estamentos, tanto por sus intereses como por sus privilegios. Las monarquías de la etapa bajomedieval tenían sus poderes limitados por los estamentos, y se dice que el monarca era “el primero entre los iguales”, o lo que es lo mismo; “el primero entre los caballeros”. Por otro lado, los obstáculos que originaron el hecho de que la Monarquía se afianzase como forma de gobierno estable, la restricción al ejercicio de poder por parte de los estamentos y el parlamentarismo como forma de comunicación y colaboración política con transmisión hereditaria del poder, tuvieron lugar con las llamadas “autonomías municipales”.

Los estamentos del eclesiástico (formado por los cargos y dignidad eclesiástica), el militar (formado por nobles y caballeros) y el real o popular (formado por los representantes de las ciudades y villas reales), junto con el príncipe en calidad de dirigente de Estado, se congregaban en las denominadas asambleas parlamentarias. El príncipe, por su parte, concedía privilegios a cambio de una serie de donaciones económicas y dictaba leyes (denominadas como; las pragmáticas), cada vez más ceñidas a sus objetivos. Asimismo, de forma progresiva, el intenso incremento de la autoridad y privilegio de exclusividad del soberano fue subordinando a los miembros de estamentos, quedando con ello el monarca exento de sometimiento a éstos, favoreciendo la instauración de la “monarquía absoluta”. Así, para esta nueva fase histórica, el soberano estará sometido tanto a la ley o voluntad de dios como a la ley natural. El príncipe no quedaría sujeto a leyes civiles (salvo excepciones), y puede anular leyes civiles sin la aprobación de sus subordinados, aunque si no hay motivo justificado para ello, el príncipe no debería proceder contra ellas.





* Bibliografía: 


- JEAN-FRÉDÉRIC, Schaub “Sobre el Concepto de Estado”, en Ehu.eus, web site: http://www.ehu.eus/ojs/index.php/HC/article/view/5007/4875

- TORRES GUTIÉRREZ, Alejandro “Orígenes Canónico-Medievales del Concepto Moderno de Estado”, en Dadun.unav.edu, web site: http://dadun.unav.edu/bitstream/10171/17159/1/IC_Especial_75.pdf

- FDEZ. FDEZ., “La Formación del Estado Moderno”, en Monografias.com , web site: http://www.monografias.com/trabajos-pdf4/genesis-y-evolucion-del-estado/genesis-y-evolucion-del-estado.pdf .

- Derecho en Red, “Historia del Derecho; Emperadores y Reyes, razones de una polémica”, en Historiadelderecho.es, web site: http://www.historia-del-derecho.es/2012/02/emperadores-y-reyes-razones-de-una.html

- Universidad Autónoma de Santo Domingo, “Las Ideas Políticas de Jean Bodin”, en Slideshare.net, web site: http://es.slideshare.net/randyariasc/las-ideas-polticas-de-jean-bodin

- Blogs de Universidad de Alicante; “Pensamiento Político”, en Blogs.ua.es, web site:
http://blogs.ua.es/bodin/pensamiento-politico-2/





Determinación del concepto ‘estado moderno', según Jean-Fréderic Schaub



Según “Schaub”, el concepto de Estado hace referencia a la forma política propia de las estructuras políticas existentes en la etapa contemporánea, y el sistema conceptual e institucional está formado por la Nación política, la soberanía, el individuo como sujeto de derecho, la privacidad frente a la publicidad, y la publicidad frente a la privacidad. Asimismo, el concepto de estado en las sociedades contemporáneas es claro y coherente, sin embargo los historiadores no pueden evitar transportar este concepto íntegro de Estado cuando investigan formas políticas anteriores, de este modo, el planteamiento mayoritario consiste en usar el concepto “estado” para denominar el sistema antiguo de autoridades políticas, con cierto calificativo añadido para poder identificar sistemas diferentes, en los cuales el sistema contemporáneo no funcionaba. Es de esta forma como se pudo hablar de estado feudal, estado barroco, estado clásico, estado de las luces, estado colonial, etc., aunque tales denominaciones o expresiones no figuran en los textos doctrinales, ni en la documentación administrativa derivada de las instituciones políticas del Antiguo Régimen.

Para Schaub, la monarquía absoluta carece de estos tres rasgos; abstracción (carece de abstracción por el ejercicio personal del poder), continuidad (el monarca o príncipe no ejerce su poder uniforme ni continuamente sobre el territorio, ni sobre sus súbditos), y voluntad (carencia de voluntad de Estado, que suele acompañar a las organizaciones políticas contemporáneas).

El concepto de Estado adquiere parte de su significado moderno en el tránsito entre rey de justicia y rey de policía (político). Aunque, mientras no esté establecido un sistema de toma de decisiones universales basado en el paradigma cameral-policial, no se puede decir que la institución política sea un Estado, pues difícilmente están presentes al mismo tiempo la voluntad, abstracción y continuidad.





* Análisis del artículo:


JEAN-FRÉDÉRIC, Schaub “Sobre el Concepto de Estado”, en Ehu.eus, web site: http://www.ehu.eus/ojs/index.php/HC/article/view/5007/4875 .



domingo, 14 de agosto de 2016

¿Qué relación existe entre "proceso recopilatorio" y "legislación"?



Respecto al tema de la legislación en los diversos territorios europeos, podemos referir que ésta podía ser bien producto del monarca, o igualmente del monarca contando con la intervención de otros órganos, según qué casos en el ámbito de asambleas parlamentarias. Esta legislación se constituía en legislación general del territorio, inmunidades jurisdiccionales aparte, y se aplicaba a todos los ciudadanos naturales. Aunque ante la progresión de la monarquía, los estamentos se inclinaron por invocar constantemente sus privilegios, que eran las normas que fundamentaban jurídicamente su situación privilegiada. Además, el monarca, al ser entronizado había tenido que jurar la legislación hasta entonces vigente. No obstante, a partir de la Monarquía absolutista ya se va limitando progresivamente el poder de los estamentos, y se establece el Parlamentarismo como medio o forma de colaboración política. Esta nueva etapa moderna se tornó en un mundo profundamente desigual, y el Derecho igualmente así lo expresaba. El régimen jurídico de los ciudadanos dependía de su condición, respecto del estamento al cual pertenecían, más el régimen jurídico individual que cada persona (ya fuese física o jurídica) tenía en relación al conjunto de la sociedad donde vivía. Asimismo el régimen jurídico de las personas se materializaba a partir de los denominados; privilegios (proviene del latín, “privus” y “lex”; Ley particular), que significaba para el sujeto beneficiario la dispensa de una determinada ley, que le era concedida por el monarca, bien mediante un acto de gracia, o bien mediante adquisición previo pago por parte del interesado. Las normas eran pues creadas por el rey, el cual se iría implantando al poder de los denominados “estamentos” y posicionándose por encima de las clases del Derecho feudal y municipal.   

Con respecto del fenómeno compilador, tal como se ha indicado con anterioridad, las asignaciones legislativas en los diversos territorios de Europa en lo que se denominó la baja edad media e inicios de la edad moderna se atribuían bien únicamente al monarca, o bien al monarca junto con la intervención de los ciudadanos organizados “estamentalmente” en asamblea parlamentaria. Esto produce a lo largo del tiempo un volumen de disposiciones y de legislación importante, no siempre fácil de conocer, de consultar o de manejar. 

 Del mismo modo también existían -a su vez- en diversos territorios y épocas obras legislativas de alcance general denominadas “códex” o “código” (por ejemplo; Código Gregoriano, Código Teodosiano, etc.) que coexistía/n al mismo tiempo con otras obras también legislativas (Breviario de Alarico II o Lex Romana Visigothorum, Liber Iudiciorum, Fuero Real, etc.). Tanto unas obras como las otras -conceptual e independientemente del tipo concreto de normas que recogieran- eran recopilaciones de disposiciones de derecho, es decir; compilaciones. De éstas las más conocidas eran las que recogían el derecho general de un territorio.  

El término “compilar” hace referencia al hecho de agrupar leyes y disposiciones sueltas, en una misma obra. Los problemas que planteaban las compilaciones tenían que ver con ciertas composturas directamente relacionadas con sus orígenes y con ciertos aspectos de carácter técnico. Por ejemplo; materias como si la iniciativa de realizar una compilación era del rey o de los estamentos o qué tipo de normas se querían incluir en la recopilación, o si la compilación tenía carácter exclusivo o no, lo cual era importante, ya que cuando una recopilación era promulgada con carácter exclusivo, únicamente tenían valor legal las normas recogidas en ella, es decir; sólo las que habían sido compiladas y de la manera cómo habían sido compiladas, lo cual quiere decir que, si durante el proceso de elaboración de la recopilación se había tenido que hacer alguna modificación en el momento de recopilar alguno de los textos, valdría la modificación hecha, el texto modificado, aunque el texto original anterior, a partir de entonces, ya no coincidiera con la redacción reelaborada de la norma, y por tanto, no tuviera validez.   

La elaboración de recopilaciones constituía el modo con que se facilitaba el manejo del derecho y evitaba tener que recurrir a los denominados cuadernos de cortes.  

Por tanto, a la hora de explicar “la relación existente en el proceso recopilatorio y legislación”, podemos básicamente deducir que mediante la celebración de las denominadas “Asambleas Parlamentarias”, se desarrollaba la legislación, llegándose con ello a producir un importante volumen de disposiciones y normas, y de este modo fue como se llevó a cabo la idea de compilar toda esa documentación sobre disposiciones, para así potenciar su manejo e investigación en un único volumen, distribuidos además por orden de materia y al mismo tiempo cronológicamente. De ese modo con estas “recopilaciones” se favorecía el uso y manejo del Derecho, así como las posteriores elaboraciones de códigos, como por ejemplo; el Código Civil. 




sábado, 6 de agosto de 2016

Análisis del artículo: El "ius commune" como artificio de juristas, de Pérez Martín



A grandes rasgos, podemos explicar el inicio de la etapa histórica del “ius commune” (siglo XI – XIV, durante la Baja Edad Media) como una época de prosperidad, de gran progreso económico-mercantil y gran desarrollo cultural en toda Europa, y que culminaría con el nacimiento de las Universidades (entre los siglos XII – XIII). Es así como se originó el “ius commune”, como resultado del trabajo y actividad de los juristas bajomedievales sobre los textos procedentes del Derecho romano-justinianeo, el Derecho Canónico y el Feudal, los cuales serían objeto de estudio en diversas escuelas y universidades que, mismamente, fueron surgiendo posteriormente en Europa.   

En cuanto al derecho romano-justiniano fue el resultado de una obra llevada a cabo por el emperador Bizancio Justiniano, allá por el siglo VI, puesto que el Imperio Romano de Oriente se mantuvo como Imperio Bizantino hasta el siglo XV (pese a que el Imperio Romano de Occidente cayera en manos de Augusto en el poder). Asimismo, el imperio oriental llegó a resguardar las mejores aportaciones de la jurisprudencia romana clásica.   

Por su parte, Justiniano encargó la edición de un nuevo código de leges imperiales para sustituir antiguos códigos como; el Código Teodosiano, el Hermogeniano y el Gregoriano, y de esta forma se originó el nuevo Código de Justiniano (529). Al margen, también se iniciaron unos trabajos que consistían en reunir y seleccionar los textos más importantes de los juristas romanos (iura), esto es; el Digesto (533), dedicado a materias de Derecho privado. El emperador adaptó estas obras a la actualidad de aquel momento. Muchos textos procedían de la antigua Ley de Citas, del emperador Valentiniano III (426). Por otro lado, el emperador reconoció valor de Ley a una obra que sustenta los aspectos básicos del orden jurídico, denominada “las Instituciones de Justiniano”, y que pudiera haberse destinado a la enseñanza jurídica.  

La obra Justiniana se difundió por la Península Itálica a raíz de que Justiniano dictase la Pragmática Sanción (554), con la que Italia quedaría de nuevo incorporada al Imperio Romano (bizantino). También el Digesto fue conocido en Italia, aunque quedó de lado, ya que el bajo nivel cultural de aquella época hacía complicado su entendimiento. 
  
Luego, a finales del siglo XI comenzaron a surgir menciones sobre partes y fragmentos del Digesto, pero el momento más relevante se situaría en Bolonia, con el maestro Irnerio (1050 – 1030). Irnerio fue el primer maestro en estudiar Derecho, de manera autónoma, y a transmitir sus enseñanzas, a partir del Digesto. Asimismo, esta obra volvía a ser punto de atención, ya que contenía respuestas sobre la problemática derivada de la nueva vida comercial, además de argumentos de tipo político para la defensa imperial frente al poder espiritual.  

Así es como se formó la escuela de Bolonia, lugar en que los juristas comienzan a obtener fama y reconocimiento.   

Irnerio comenzó a impartir sus enseñanzas, en base a la obra justiniana, a las que acudían estudiantes desde distintos puntos de Europa, que tras un período extenso de formación, volvían a sus lugares de donde procedían, con nuevos conocimientos jurídicos, además de los libros que habían estudiado, para después poder transmitir allí los conocimientos jurídicos en sus lugares de procedencia, ya fuere en el estado o en la administración eclesiástica. Así nacía el ius commune. Las escuelas fueron evolucionando hasta convertirse en universidades europeas, y la mayoría de reinos europeos lo admitieron, y lo combinaron y regularon con sus propios derechos.   

Con respecto al estudio y formación de los juristas, tuvieron como recurso; la glossa, que no eran más que anotaciones y aclaraciones realizadas a los márgenes de los propios manuscritos, con el objetivo de obtener un entendimiento más adecuado del texto. La escasez de los textos favoreció que éstos se transmitiesen de una generación a otra, ganando progresivamente nuevas glosas, cada vez más elaboradas, aunque siempre con el texto romano como partida. Para los glosadores, los textos y manuscritos romanos atesoraban la verdad jurídica absoluta. La recopilación de glosas más relevante es la realizada por Accurssio; la Magna Glossa, a la que se le concede la misma autoridad que a los textos de la compilación justinianea. Finalmente, con la Magna Glossa se da por concluido el sistema de la glosa, y llegan los comentaristas; juristas más volcados por hacia la práctica del Derecho, en lugar de preocuparse únicamente del significado de los textos.   

Sin embargo, este otro método llevado a cabo por los comentaristas, también comenzó a atrofiarse, ya que los autores perdieron originalidad, debido a la abundancia de citas inagotables, lo cual conllevó a la creación de regulaciones que tendían a controlarlas y limitarlas. Asimismo, esta nueva forma de trabajar se extendió por toda Europa. No supuso un cambio en el método con respecto a la glosa, por tanto, se puede decir que Glosadores y Comentaristas constituyen una forma -se puede decir; doctrinal- de trabajar el Derecho, propia del mos italicus.  

Posteriormente, con el paso de la Edad Media a la Edad Moderna se produjo un cambio de mentalidad; el Humanismo, la tendencia al racionalismo, con lo que la iglesia perdió protagonismo. Los juristas humanistas (del mos gallicus) quisieron recuperar de nuevo los antiguos textos del ius commune, para volver a estudiarlos empleando un método de razonamiento estructurado y deductivo, que culminó con la publicación de tratados de lógica jurídica. Así se dio, en el siglo XVII, el ius naturalismo racionalista.  

Según el artículo del profesor Pérez Martín, en efecto, podríamos argumentar que así es, ya que los antiguos juristas, tal como se ha explicado en la síntesis anterior, son los propios fundadores y creadores del Derecho Común.   

Por ejemplo; el glosador era un profesor, que ante la ausencia de un sistema jurídico, se dispuso a desarrollar un derecho, digamos “universal”, a través del empleo de los principios del Digesto. Podemos decir que el glosador llevaba a cabo una actividad jurídico-científica a la hora de analizar y estudiar el derecho romano justinianeo. Su labor consistía en la elaboración de glosas (pequeños comentarios o aclaraciones cortas, anotadas al margen de los antiguos textos del derecho romano), el cual estudiaron de forma íntegra.  

Por su parte, los comentaristas (como creadores del Derecho común europeo) completaron el trabajo comenzado por los glosadores, en lo que respecta al empleo de los principios romanos a las necesidades de su tiempo, mediante la creación de una nueva jurisprudencia con un objetivo más pragmático (mos italicus). Su trabajo consistía en elaborar comentarios, así como opiniones y punto de vistas jurídicos, con el objetivo de adaptar el Derecho del Corpus Iuris Civilis a la resolución de los  conflictos y contratiempos de su época. Asimismo, los comentaristas llegaron a convertir el derecho Justiniano en el “derecho común” de toda Europa.    

En la actualidad, el continente europeo pretende llevar a cabo la unificación del sistema jurídico europeo (del Derecho), como un objetivo que culminará con la integración jurídico-política de los estados que constituyen la Unión Europea, puesto que el progreso hacia el desarrollo de un territorio económico común en la Unión Europea no debe obviar la acción de constituir igualmente un espacio común a nivel jurídico. Asimismo, tal como se afirma en el artículo del profesor Pérez Martín, si durante tantos siglos se sostuvo un derecho y una cultura común, en el que se fijaban los derechos propios de los diversos territorios, ahora en la actualidad también podría darse un derecho común a nivel europeo, donde se fijen los distintos derechos nacionales y autonómicos con la plena participación y desempeño de los juristas en ello –aunque, no simplemente como meros traductores e intérpretes del derecho- sino posicionándose de nuevo como “artífices del derecho”, por ejemplo; con plena participación (a nivel creativo) respecto a la exposición de los principios comunes a los distintos  derechos nacionales, o mediante el desarrollo de propuestas justas y conciliadoras, como verdaderos artífices del derecho.  





* Análisis de artículo:  

PÉREZ MARTÍN, Antonio “El Ius Commune: Artificio de Juristas”, en Uv.es, web site: http://www.uv.es/correa/troncal/resources/perezmartindretcomu.pdf 


lunes, 1 de agosto de 2016

¿Qué relación existe entre nación, estado nacional y constitución?



La relación existente entre los conceptos de nación, estado nacional y constitución se puede explicar y argumentar en base a su devenir histórico.

Resultado de imagen de antiguo régimenEn la etapa del Antiguo Régimen, el derecho emanaba del monarca soberano y la sociedad era  desigual, esto es; que no había ciudadanos iguales ante la Ley, sino súbditos englobados en estamentos, que gozaban de una serie de privilegios, de esa forma existía desigualdad ante la ley. Por lo general, no se respetaban las leyes ni los privilegios. La centralización de los tres poderes; legislativo, ejecutivo y judicial, en manos de una sola persona -el rey- comportaban actuaciones injustas. Este sistema político fue puesto en duda en Europa, a través de la reivindicación de diversos grupos sociales. Fue así cómo se inició un proceso que puso fin al régimen de la Monarquía Absolutista, y ello fue posible gracias a dos grandes acontecimientos históricos, que supusieron ese inicio de la ruptura política del Antiguo Régimen. El primero, la Revolución Norteamericana (1776) y el segundo, la Revolución Francesa, a finales del siglo XVIII.

Así, la sociedad del Antiguo Régimen y su Derecho fueron sustituidos en Europa a finales del siglo  XVIII y comienzos del XIX por otra forma de organización social, económica, política y jurídica. La clase social beneficiada de estos cambios fue la burguesa, y por ello estas revoluciones las conocemos como revoluciones burguesas.

Con estas revoluciones burguesas se inició el proceso de sustitución del viejo orden del Antiguo Régimen, basado en el feudalismo y en la monarquía absoluta de derecho divino, por un nuevo orden político basado en la soberanía nacional, la división de poderes, la representación mediante elecciones periódicas y el derecho a la igualdad, a la libertad y a la propiedad. Todo ello, además, tenía que ser reconocido y expresado por una constitución y ser garantizado por la Ley, la fuerza pública y el ejército.

En cuanto a la primera revolución burguesa que se produjo fue la norteamericana, y fue la primera  que tuvo repercusiones en toda Europa. Fue una revolución colonial frente a las exigencias de la metrópolis. El aumento de las exigencias tributarias de la metrópolis unió a las colonias, que se enfrentaron contra ésta con la denominada Guerra de la Independencia, que generaría un sentimiento nacional, y el establecimiento de una Unión o Estado Federal. Éste será el primer caso en que tuvo lugar una Constitución, la primera escrita, sistemática y codificada.

Años más tarde se produjo la Revolución Francesa (1789-1799), proceso largo y complejo durante el cual la burguesía y los menestrales consiguieron acabar con los privilegios de la aristocracia e iniciaron el camino de la libertad y de la democracia. Tras la toma de la Bastilla, en julio de 1789, se inició un proceso de elaboración de la Constitución de 1791, que definía una monarquía constitucional, por tanto, ponía fin al absolutismo. Éste fue un acontecimiento que influyó a nivel europeo. Asimismo, el conjunto de transformaciones ideológicas y políticas que se habían desarrollado a partir de las revoluciones burguesas configuraron una nueva corriente ideológica
denominada: liberalismo, siendo este conjunto de ideas la base del nuevo sistema político; “el liberal”.

Las ideas liberales, además del contenido político y económico, se plasmaron también en una forma de entender la sociedad y en una actitud hacia las personas y las relaciones sociales. Los liberales concibieron el universo como algo que funcionaba gracias a las leyes naturales. Consideraban que la sociedad estaba formada por individuos, no por órdenes o estamentos, y erigieron en Doctrina la defensa de la libertad individual.

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Con respecto al derecho, la teoría del derecho de la razón es la forma que tomó la Doctrina del Derecho Natural en el siglo XVII y en el Siglo de las Luces, en el XVIII. Esta Doctrina establecía la existencia de una ética social de acuerdo con la naturaleza y se traducía como un Derecho Natural, que podía entrar en conflicto con el derecho positivo. Asimismo, el Derecho Natural ayudó a superar la concepción medieval del mundo y de la vida. Fue un derecho destinado a lograr el bienestar social y felicidad de las ciudadanías, y contribuiría a la resolución de los conflictos de valores. Ello conllevó a la creación del fenómeno codificador, con el fin de regular el derecho privado, o el reconocimiento del Habeas Corpus de 1679, que daba lugar al principio de libertad individual. Dado el fenómeno compilador, cabría hacer mención aquí al Código Civil Francés -abordado en el artículo de Cruz Ponce; “El código civil francés”-, que fue básicamente la primera compilación de leyes civiles en forma de código en Francia. Aunque en el Antiguo Régimen hubo multitud de leyes de derecho privado tratadas en forma diversa, éstas no representaban una forma de ver a la sociedad y, como parte de ella, al derecho de la forma que influenció la Revolución, pero nunca se procedió a la elaboración de una versión oficial recopilada. Asimismo, interesados en ordenar la caótica legislación civil, los actores materiales del proceso revolucionario incorporaron el siguiente principio en la Constitución de 1791; “se hará un código de leyes civiles comunes a todo el reino”, principio que no fue obviado por los poderes constituidos en las diversas etapas del movimiento libertario. Fue así como se presentaron tres proyectos de Código Civil elaborados por Cambacérès, que por diversas razones no llegaron a ser aprobados. Tras la llegada de Napoleón Bonaparte al poder, éste tiene la voluntad de codificar y unificar todas las leyes civiles francesas, para lo que se nombra una comisión redactora. Éstos comienzan su redacción tomando como fuentes -entre otras- el Corpus Iuris de Justiniano. Finalmente, una vez terminado el Código, éste fue aprobado en Marzo de 1804, y organizado en tres libros más un texto preliminar, en los que se abordan asuntos de tal envergadura como; las personas, los bienes, o las diferentes formas de adquirir la propiedad.

En cuanto a la doctrina Iusnaturalista estaba en contraposición al Iuscommune, pues lo visualizaba como un derecho que acarreaba cierta inseguridad jurídica, y proclamaba un derecho que fuera resultado de utilizar la razón, que aportase estabilidad jurídica. Las normas jurídicas se convertirían pues, en positivas y ciertas. Este derecho únicamente podía crearse a través del poder legislativo y, por lo tanto, la única fuente del derecho válida era la Ley. Así se llegaría a la felicidad de pueblo. No obstante, la igualdad entre ciudadanos, así como el reconocimiento a sus derechos fundamentales no se produjo hasta el final de la segunda guerra mundial, y de forma gradual. De esta forma, la nueva realidad jurídica cambia en el transcurso del siglo XX con el establecimiento del Tribunal Constitucional, convirtiéndose así la Constitución en una Ley con poder coercitivo, y su infracción pasa a comportar una sanción. Tiene fuerza vinculante, de tal manera que el ciudadano podrá exigir la aplicación inmediata de su derecho ante el órgano competente. Es de esta forma, y a lo largo de todo este devenir histórico, como se puede contemplar la relación entre nación, estado nacional y constitución. 

Así, en resumen, tal como se han ido argumentando según las distintas etapas históricas, el Antiguo Régimen o Monarquía Absoluta atribuía al rey la soberanía. La centralización de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, se encontraban en manos del soberano, lo cual producía desigualdades e injusticias. Fue por ello por lo que surgieron diversos grupos sociales que reivindicaban lo injusto de este sistema, dando ello lugar a la creación progresiva del concepto de nación, término que concedía a los ciudadanos tanto el derecho a la libertad como a la igualdad social, y a decidir sobre su futuro, pasando así a denominarse como estado nacional. Por último, la igualdad entre ciudadanos, esto es; derechos civiles y políticos, la división de poderes y el reconocimiento a sus derechos fundamentales se traducen formalmente en una Constitución, considerada como la madre de las normas, con poder coercitivo y fuerza vinculante.

Por último, con respecto al concepto de Nación-propiamente dicho -abordado en el artículo "¿Qué es una nación?", de Ernest Renan-, la idea o planteamiento principal del artículo se basa en explicar el concepto de nación supraestatal para los estados europeos. Se trata de un análisis de índole ideológico-política, cuyo propósito u objetivo no es otro que establecer las bases o fundamentos de una Nación.

Asimismo, grosso modo, establece la naturaleza perecedera de las naciones, comprendiendo que la fraternidad y la unión entre los pueblos europeos deber algo progresivo y converger en la instauración de la gran nación europea, siendo así, de este modo, uno de los antecesores de la confección de Europa.






* Bibliografía:



- Fundamentos Históricos del Derecho, material UOC.

- Ernest Renan, “¿Qué es una nación?, en Unam.mx, web site:
http://enp4.unam.mx/amc/libro_munioz_cota/libro/cap4/lec01_renanqueesunanacion.pdf

- L. Cruz Ponce, “El código civil francés”, en Unam.mx, web site:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/410/4.pdf

- Profesor Manuel Mujeriego, (26/11/2012), “¿Qué es una Nación?”, en Contemporaneate.blogspot.com, web site: http://contemporaneate.blogspot.com.es/2012/11/comentario-de-texto-que-es-una-nacion.html

- Acton Lord, (21/02/2006), “¿Qué es una Nación?, byErnestRenan”, en Lord-acton.blogspot.com, web site: http://lord-acton.blogspot.com.es/2006/02/n-ernest-renan.html

- Francisco Manuel, (17/10/2013), “¿Qué es una Nación?”, en Elsenordeindias.blogspot.com, web site: http://elsenordeindias.blogspot.com.es/2013/10/que-es-una-nacion.html

- El Edicto; Revista Jurídica Virtual, “El Código Napoleónico y su aporte”, en Eledicto.blogspot.com, web site: http://eledicto.blogspot.com.es/2009/11/el-codigo-napoleonico-y-su-aporte.html

- Ministerio de Justicia, “Legislar mejor 2009”, en Books.google.es, web site:
https://books.google.es/books?id=tM_gekmce9cC&pg=PA24&lpg=PA24&dq=%22estado+legal+de+derecho%22&source=bl&ots=5ptLpJrWh3&sig=kPb6nSBOZPVTsP2SsuVqJmy3pyg&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwjMr-Cn3Z_JAhULWRoKHWnQBBAQ6AEIYDAJ#v=onepage&q=%22estado%20legal%20de%20derecho%22&f=false





lunes, 21 de marzo de 2016

Evolución jurídico-política en los territorios europeos desde la antigua Roma hasta la llegada del derecho común (ius commune)



Para conocer y entender la creación del Occidente medieval y de sus ordenamientos jurídicos, hay que tener presente -desde un principio- su legado de antigüedad, esto es; la herencia grecorromana, la judeocristiana y la germánica. 

A grandes rasgos explicaré de la siguiente forma:

Territorio ocupado por la civilización romana durante la República
En la antigua Roma (desde los años 754 a 510 a. C.) y hasta el fin de la etapa de la República (510 a 27 a. C.), existía cierto equilibrio político e institucional. Durante la etapa de la República, la “maiestas” (se llamaba así a la soberanía), pertenecía al pueblo romano. El derecho civil (ius civile) era el derecho propio y exclusivo de los ciudadanos romanos, y las principales fuentes de creación de leyes republicanas fueron pues; por un lado la interpretación de los prudentes (se trataba de antiguos juristas), por otro lado la Ley de las XII tablas y las Asambleas Populares.   

Posteriormente a la etapa republicana, en el año 27 a. C., entra en el poder el “nuevo régimen de Augusto” (27 al 23 a. C.), conocido como El Principado (27 a. C. al 235 d. C.), cuyo ejercicio de poder se establece como “unipersonal” por poder originario del pueblo romano concedido a favor de Augusto. En este caso, lo que establece el emperador deviene a Ley (según principio de Ulpiano; antiguo jurista romano), entendiéndose así como Constituciones Imperiales (Ley Regia). Asimismo, el “ius novum” pasa a ser el Derecho del Principado, el cual sólo corrige (no sustituye) al “ius vetus” (que era todo el Derecho de la República; el antiguo ius civile, el ius gentium y el ius honorarium).   

El anteriormente mencionado principio de Ulpiano; “Lo que place al príncipe tiene fuerza de Ley”, cobra mayor fuerza durante la etapa del Dominado (235 al 476 d. C.). En definitiva, en la época del Dominado, el emperador disponía de poder absoluto, y a nivel jurídico, la voluntad del emperador era ley, aunque, en última instancia, la creación del derecho pertenecía a los hombres (tenía carácter ascendente). Otro suceso a destacar fue la cristianización del Imperio (la iglesia se vincula al poder). Las “Leges” y “iura” marcaron el Derecho del Dominado, asimismo el texto legal que garantizó la pervivencia de la tradición romana fue el “Breviario de Alarico” (506 d. C.), siendo una recopilación de derecho romano que recogía “leges” (código Teodosiano), e “iura”.   

Una vez llegado el Imperio Romano a su fin (entre el 455 y el 476 d. C.), se originan los reinos germánicos en Occidente. En esta nueva etapa histórica (que contó entre los siglos V y VIII), se inició un proceso de fusión entre la vida social y el derecho, puesto que cada pueblo germánico tenía culturas jurídicas distintas, que se mantuvieron vivas de forma desigual en los distintos pueblos, así de ese modo, los visigodos extendieron la herencia jurídica recibida. Posteriormente, en el siglo VIII, los musulmanes conquistan el sur, llegando así a desaparecer el reino visigodo de Toledo (concretamente en el año 711); el norte se encuentra en ese momento amenazado por poblaciones eslavas y en el este, el imperio bizantino -ocupado en otras disputas- ignora a occidente, y ello da lugar a una lucha entre francos y musulmanes, instaurándose finalmente la denominada dinastía bíblica “carolingia”, de los francos, con lo que los reyes francos lo serán por “gracia de Dios” hasta la finalización del Antiguo Régimen.  

En el año 800 d. C., Carlomagno lleva a cabo la restauración y unificación del Imperio Romano, aunque por breve período de tiempo, puesto que en el año 843 d. C., se realiza el tratado de Verdún, en el cual se acuerda la división del Imperio, de mano de los nietos de Carlomagno.  

Al margen, los musulmanes siguieron con la invasión de la Península Ibérica. En el año 718 ya habían ocupado gran parte de la península (y habían irrumpido además en el reino franco). Su presencia se prolonga en la península hasta finales del siglo XV, al caer el reino de Granada en manos cristianas. Por tanto, la presencia musulmana en Occidente medieval explica y justifica el estudio (o análisis) del derecho musulmán.  

A partir del siglo VIII se produce la expansión del feudalismo en los reinos occidentales. En esta nueva etapa se produjo una fragmentación del poder, convirtiéndose en privado. Los campesinos buscaban (y obtenían) la protección de los más grandes y poderosos señores feudales (terratenientes), laicos o eclesiásticos, los cuales se habían apoderado del estado (de las instituciones) y del poder público, y se impusieron en todos los ámbitos, incluyendo el Derecho. El concepto de Derecho en lo que fue la Alta Edad Media, se definía por las relaciones de fidelidad, lealtad y dependencia -particulares del feudalismo-, como forma social y modelo productivo.  

Finalmente nace el ius commune, el cual se relaciona temporalmente con el nacimiento de la Baja Edad Media (siglo XI al XIV). El ius commune se trataba de una compilación de derecho, fruto de la actividad de los juristas bajomedievales, en base a los textos procedentes del Derecho Romano-Justinianeo, el Derecho Canónico y el Feudal. En esta nueva etapa, Europa se tradujo en un incremento del ansia y saber cultural, que conllevó más tarde al nacimiento de Universidades. Por su parte, Irnerio (maestro de gramática) fue el primero en estudiar Derecho de forma autónoma y transmitir sus enseñanzas. Pronto se formó una escuela en Bolonia, y comenzaron a acudir estudiantes de toda Europa, que tras un período de formación, regresaban a sus lugares con nuevos conocimientos jurídicos y copias de los libros que habían estudiado. Así pues, estaba naciendo una nueva etapa jurídica en Europa; la del derecho común (el conocido como ius commune).